Según el Acuerdo No.8-2010 y sus modificaciones, los bancos deben identificar, medir, monitorear, controlar, mitigar, e informar a las áreas operativas dentro del banco, los distintos tipos de riesgo a los que se encuentra expuesto, de acuerdo con el tamaño y complejidad de sus operaciones, productos y servicios.
Dentro de los tipos de riesgos a gestionar, el Acuerdo No.8-2010 y sus modificaciones incluye el Riesgo Social y Ambiental, definido como la posibilidad de que el banco incurra en pérdidas por los impactos ambientales y sociales negativos ocasionados por el otorgamiento de créditos para el financiamiento de proyectos; así como por actividades provenientes del entorno en el cual éste se desenvuelve, afectando en forma significativa el sistema económico, social o ambiental.
En concordancia con las normas de Gobierno Corporativo previstas en el Acuerdo No.5-2011 y sus modificaciones, se les recuerda a los bancos su deber de gestionar los riesgos que enfrente el banco entre los que ahora destacamos el riesgo social y ambiental, a través de una estructura adecuada, que permita propiciar una cultura de administración, y un flujo de información dentro de la estructura del banco, que sea acorde y adecuada al tamaño y complejidad de sus operaciones y servicios.
En cumplimiento de esta obligación, los bancos podrán asignar libremente dentro de su estructura, roles y responsabilidades para el cumplimiento de objetivos, procedimientos y controles frente a la gestión del riesgo social y ambiental, siempre y cuando no asignen a una misma área dentro de la estructura, funciones que sean incompatibles entre sí o que generen conflictos de interés.